RESUMEN
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
Capítulo
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. La presente Ley es de
orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO
2. Las lenguas indígenas
son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional
antes del establecimiento del Estado Mexicano.
ARTÍCULO
3. Las lenguas indígenas
son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La
pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la
composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO
4. Las lenguas indígenas
que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas
nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio,
localización y contexto en que se hablen.
ARTÍCULO
5. El Estado a través de
sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y
promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas
nacionales.
ARTÍCULO
6. El Estado adoptará e
instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de
comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural
de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO
7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual
que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como
para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
Capítulo
II
DE
LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO
9. Es derecho de todo
mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en
el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades
sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO
10. El Estado
garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
ARTÍCULO
11. Las autoridades
educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la
población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e
intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema
educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
independientemente de su lengua.
ARTÍCULO
12. La sociedad y en especial los habitantes y las
instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables
en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el
uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional
para la rehabilitación lingüística.
Capítulo
III
DE
LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO
13. Corresponde al
Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de
actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los
objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I.
Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales
en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes
a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas
indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y
comunidades indígenas.
Capítulo
IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 14.
Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y
social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la
Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento,
preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el
territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la
Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas
públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto
tendrá las siguientes características y atribuciones:
ARTÍCULO 17.
Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura
administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del
órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del
organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 18. Para
el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades
de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que
requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le
llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del
Consejo Nacional.
ARTÍCULO 19. El órgano de
vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará
integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la
Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO
20. El Consejo Nacional
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios
particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional
de Estadística, Geografía e Informática.
ARTÍCULO 21. El
patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los
bienes que enseguida se enumeran:
ARTÍCULO 22. Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta
Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger,
promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 23.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional.
ARTÍCULO 24. El
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su
caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen
y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y
explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que
transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes
de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 25. Las
autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan
lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de
conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores
públicos y sus leyes reglamentarias.
NOTA DE CLASE:
- LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
- Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
- ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
- ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana.
- DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
- ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
- ARTÍCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.
- DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia
- ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia.
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